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La Ley Nacional de equinoterapia
(Aún no fue aprobada en Argentina)

Este proyecto de ley tiene por objeto establecer los lineamientos básicos para la regulación de la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, entendiendo que esta actividad favorece a mejorar su calidad de vida.

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La equinoterapia es una disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales que resulta una importante ayuda en la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizado por profesionales capacitados y en lugares destinados para este fin. En definitiva, es un medio que colabora en la integración a partir de beneficiar el desarrollo físico, psíquico, emocional y social de los pacientes.

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Esta actividad se apoya en la interacción de distintas áreas tales como la psicología, la pedagogía, el deporte y la medicina. Cada una aporta al desarrollo de las personas con discapacidad, ya sea como fisioterapia o como apoyo a las disfunciones psicomotoras, socio motoras o sensomotoras. Además, la equitación contribuye a la práctica deportiva, siendo también una arista inclusiva.

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En este sentido, la monta a caballo se transforma en una disciplina multidimensional que aporta distintos beneficios.

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Artículos de la ley de equinoterapia:

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ARTICULO 1º La presente ley tiene por objeto la regulación, en todo el territorio nacional, de las Terapias Asistidas con Caballos (Equinoterapia) como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.

ARTICULO 2º A los efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:

Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado, realizado por profesionales capacitados y en lugares destinados para este fin.

Centro de Equinoterapia: entidades destinadas a prestar servicios de equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente Ley.

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ARTICULO 3º El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual deberá garantizar el cumplimiento de la presente ley y la articulación con organismos de las jurisdicciones con las que compartan competencia.

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ARTICULO 4º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

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a.- Establecer los lineamientos de la práctica de la equinoterapia;

b.- Implementar políticas públicas que garanticen el efectivo acceso a todas aquellas personas que requieran tratamiento con equinoterapia;

c.- Llevar un registro de entidades y profesionales que se dediquen a la equinoterapia;

d.- Establecer lineamientos para la habilitación y acreditación de los centros; y los profesionales especializados en equinoterapia;

e.- Impulsar campañas de promoción y concientización sobre los beneficios de la equinoterapia;

f.- Promover la investigación y capacitación de los profesionales a fin de favorecer la permanente actualización en los métodos y procedimientos terapéuticos;

g.- Recolectar datos estadísticos que beneficien la implementación de políticas públicas más efectivas;

h.- Impulsar y favorecer la inclusión de las personas a partir de la práctica de la equinoterapia;

i.- Articular con otros programas y acciones de protección integral de personas con discapacidad;

j.- Articular con las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a temáticas de discapacidad y específicamente al desarrollo de la equinoterapia;

k.- Verificar el cumplimiento de las normas de control sanitario de los animales.

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ARTICULO 5º.- Serán beneficiarios de la presente ley aquellas personas enmarcadas en la ley N° 22431 y modificatorias.

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ARTICULO 6º.- Para acceder a la práctica de equinoterapia será necesario presentar un certificado médico que especifique el diagnóstico médico y la solicitud de la terapia necesaria.

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ARTICULO 7º.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar mínimamente con:

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a.- Un profesional del área de salud, un instructor de equitación, y un profesional del área de educación acreditados en el registro de prestadores creado por la autoridad de aplicación;

b.- personería jurídica;

c.- inscripción en el registro de prestadores creado por la autoridad de aplicación;

d.-servicio de emergencias medidas;

e.-seguro de accidentes;

f.- instalaciones conforme lo establezca la reglamentación.

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ARTICULO 8º.- La equinoterapia deberá ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud, del área de educación y del área ecuestre. En caso necesario podrá incluirse personal auxiliar.

La formación con la que deberá contar el personal auxiliar para desarrollar la actividad será establecida por la reglamentación.

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ARTICULO 9º.- Los equinos destinados a la equinoterapia deberán ser propiamente adiestrados a tal efecto y dedicados exclusivamente para tal fin, quedando prohibido el uso para otras actividades. Se habilita a los profesionales a emplear y adiestrar a equinos recuperados de maltratos.

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ARTICULO 10º.- El equino de terapia estará protegido de acuerdo a las normas nacionales, e internacionales de los derechos del animal que rigen en la Organización de Naciones Unidas.

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ARTICULO 11.- El tipo de entrenamiento para los equinos será fijado por la autoridad de aplicación.

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ARTICULO 12.- El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes N° 23660 y N° 23661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la Ley N° 19032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley N° 26682, las Obras Sociales de las Fuerzas de Seguridad, las Obras sociales del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Nación, las comprendidas en la Ley N° 24741 como así también todas aquellas instituciones que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deberán incorporar como prestaciones médicas básicas obligatorias la cobertura del tratamiento con equinoterapia.

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ARTICULO 13.- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de 90 días desde su promulgación

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ARTICULO 14.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

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ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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